• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
  • Nº Recurso: 521/2025
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Elaboración de los calendarios laborales y de vacaciones por las empresas con la RLT. La Sala afirma que la obligación no puede considerarse cumplida mediante la aplicación directa del calendario escolar aprobado por la CAM e indica a partir de los arts 34 y 38 ET y de los arts 26 y 28 del convenio estatal de restauración colectiva que el calendario escolar no sustituye al calendario laboral ni al de vacaciones, ya que no concreta los días efectivos de trabajo, descanso, festivos y vacaciones de cada trabajador ni garantiza la participación de la RLT. Compensación de los festivos coincidentes con descanso o vacaciones. Se afirma que una interpretación literal, sistemática y finalista los artículos 26 y 28 del convenio permite concluir que con carácter general, los festivos que coincidan con vacaciones o descansos se consideran no disfrutados y deben ser compensados, pues no cabe el solapamiento de descansos semanales, festivos y vacaciones, precisando, no obstante, respecto a compensar los días 25-12-24, 1 y 6-01 y 17 y 18-04-25 que en los calendarios aplicados por las empresas dichos festivos ya han sido compensados mediante su integración como festivos/vacaciones dentro de los periodos no lectivos, alcanzando los trabajadores un número de días equivalente o superior al proporcional que les corresponde y consecuentemente desestima esta segunda pretensión colectiva, sin perjuicio de posibles reclamaciones individuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ALICIA CANO MURILLO
  • Nº Recurso: 588/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nñumero 5 de los de Badajoz considera que al entrañar una de las pretensiones ejercitadas una supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical nos encontramos ante acciones indebidamente acumuladas por lo que deben retrotraerse las actuaciones al momento de admisión de la demandada para requerir al actor para que opte por la pretensión que estime más adecuada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
  • Nº Recurso: 858/2025
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso."En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
  • Nº Recurso: 899/2025
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante realizaba la formación requerida siguiendo las instrucciones de la dirección de la empresa, siendo así que dependía, del mismo modo que los técnicos superiores, del jefe de área y, en última instancia, del de departamento. No gozaba de autonomía, siendo la empleadora la que venía a instaurar el sistema formativo, ordenando y coordinando los módulos que componían los cursos, decidiendo las fechas y todos los aspectos técnicos y materiales. El hecho de que el trabajador no tuviera vacaciones ni permisos no empece la anterior afirmación, máxime cuando en agosto no se imparte formación, con lo que coincidiría con el descanso de todos los monitores. Ciertamente no toda prestación de servicios equivale a una presunción general de laboralidad, pero existe contrato de trabajo cuando la prestación de servicios cumple las notas propias de este; en base a esta prueba se ha considerado probado que, "el actor realizaba las funciones de formación en idénticas condiciones que los técnicos superiores. No recibía instrucciones técnicas, pero sí dependía jerárquicamente del jefe de área y, por encima de éste, de la jefa de servicio. Realizaba un horario habitual de 8 a 15 horas, al igual que el personal dependiente de SASEMAR. El demandante, desde el principio de su relación con la demandada fue el colaborador que más cursos impartió.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GIL PLANA
  • Nº Recurso: 270/2025
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de oficio de impugnación de convenio colectivo por dos razones. Respecto de un bloque de preceptos por cuanto que se razona que han sido m odificados y respecto de otros, por cuanto que, siguiendo la doctrina de la STS de 20-1-2.025 resulta posible interpretar los mismos conforme a la legislación viegente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO
  • Nº Recurso: 1888/2022
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se aprecia incumplimiento por parte de la Consejería demandada de la sentencia recaída en procedimiento de conflicto colectivo y que, condenó a la Junta de Andalucía a la restitución de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, a los profesores de la concertada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional, del profesorado interino de la enseñanza pública, pues esa equivalencia se alcanza precisamente a través del referido complemento autonómico de homologación.La cantidad reclamada por la recurrente hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos, que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el RD 20/2012, no teniendo competencia dicha Administración autonómica para restituir los importes minorados por la Ley General Presupuestaria 2012, al ser de ámbito estatal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 1319/2025
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cosa juzgada. La Sala indica que existe cosa juzgada material porque la cuestión esencial ya fue resuelta en SJS nº 2 de Ciudad Real de 22-10-20 -autos 262/2020- confirmada por la STSJ de 23-06-21, aplicando por ello el art. 222 LEC (efectos positivo y negativo) y la doctrina del TS sobre cosa juzgada y preclusión -art. 400 LEC-, lo decidido en el pleito previo actúa como antecedente lógico y prejudicial del actual porque la causa de pedir -hecho base del derecho reclamado- es la misma, aunque la recurrente niegue la identidad, pues en ambos procesos se reclama, para los trabajadores del complejo de Repsol Puertollano, el Complemento de Mejora Voluntaria del Acuerdo de desconvocatoria de huelga de 2003 -punto 5º, BOP 15.12.03-, habiendo declarado la sentencia firme anterior que dicho Acuerdo fue denunciado en 07-09, quedando inscrita la denuncia el 16-07-09, y que por ello perdió vigencia transcurrido un año y si el acuerdo base no está vigente, decae el fundamento del derecho pretendido y al estar ese extremo ya decidido con firmeza y promover un nuevo procedimiento sobre la misma cuestión -aunque cambien las empresas- determina la operatividad de la cosa juzgada y la desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
  • Nº Recurso: 513/2022
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el conflicto colectivo , del cual deriva esta demanda individual , se impugnaba una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de carácter colectivo por abonar Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza el incentivo de forma lineal a todos los trabajadores y no de forma proporcional a la masa salarial bruta percibida por los técnicos y por los administrativos, declarando la sentencia de 16 de mayo de 2.023, la nulidad de la decisión empresarial por incumplimiento de requisitos de forma para modificar la fórmula de distribución de los incentivos por afectar a la retribución de los trabajadores "condenando a la demandada Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza a estar y pasar por esta declaración y a la reposición a los trabajadores afectados a las condiciones que tenían con anterioridad a la modificación, y a restituir la fórmula de distribución proporcional consensuada, con todos los efectos económicos y reglamentarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
  • Nº Recurso: 1890/2022
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma, no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.. El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.La reducción en el importe de las cantidades percibidas en concepto de trienios por el demandante durante 2012 no fue consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en consecuencia, el demandante no puede pretender la devolución de dichas cantidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO
  • Nº Recurso: 394/2025
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala afirma que el Acuerdo alcanzado en conciliación tiene eficacia normativa y es vinculante -art. 156 LRJS- y concluye que la SJS no infringe las normas de interpretación contractual y la doctrina sobre la eficacia general de los acuerdos de conflicto colectivo, pues del análisis literal y sistemático del Acuerdo resulta, en primer lugar, que las partes desistieron expresamente de la reclamación de antigüedad derivada de contratos temporales previos, por lo que no se adoptó acuerdo vinculante alguno sobre dicha cuestión, careciendo de valor normativo el primer párrafo del Acuerdo y que, sin embargo, el resto de estipulaciones sí fueron objeto de transacción y aprobación judicial, y resultan plenamente obligatorias y, por ello aunque se reconoce que el complemento de antigüedad fue suprimido y que el complemento AC no tiene naturaleza de antigüedad, también se pactó expresamente, con finalidad transaccional, recalcular el complemento AC computando la totalidad de la vinculación laboral -y no solo los periodos de prestación efectiva- para determinados trabajadores, incluyendo los periodos de inactividad y en aplicación de este compromiso, y al no apreciarse ruptura significativa del vínculo contractual, se concluye que deben computarse todos los periodos en que el demandante estuvo vinculado a la empresa, con el límite temporal fijado desde el 21-10-20.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.