Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a ANEA, AGETRANS y los sindicatos CCOO, UGT, CSIF y USO sobre impugnación de laudo. Se pretendía en tal demanda la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 16 de julio de 2024, en el que se resuelve que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud. Dicho laudo resuelve en equidad, además, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada serán aplicables a dicho personal. No se aprecia infracción legal alguna en el laudo ni vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva o a la negociación colectiva del sindicato demandante. Previamente se aprecia la excepción de variación de los términos de la demanda en relación a las alegaciones efectuadas por el sindicato CSIF al adherirse a la demanda.
Resumen: La AN desestima la demanda interpuesta por FICA-UGT que pretendía reconocer los gastos de kilometraje o transporte alternativo a los trabajadores con reducciones de jornada por guarda legal cuyo horario de entrada y salida no coincida con los de los horarios del transporte puesto a disposición por la empresa para acudir a los distintos centros de trabajo. El reconocimiento de dicho derecho se sitúa en el convenio para los trabajadores que desempeñan su trabajo en especiales circunstancias de tres turnos rotativos, cuando consecuencia de ello, bien por prolongación de jornada, bien por no coincidir sus turnos con los horarios del transporte. Pero el convenio no reconoce el derecho cuando esas circunstancias provienen de una decisión voluntaria y personal del trabajador que altera sus horarios, como es la reducción de jornada. Además, el convenio aboga por el abono de dichos gastos de transporte por el trabajador en circunstancias también de carácter voluntario como la adscripción a la jornada flexible.
Resumen: Esta atribución de funciones como recurso preventivo generalizado -pues es esencial en unas instalaciones aeroportuarias- al ser indistinta y permanente, no configura una necesidad perentoria de servicio, y esto supone que no es de aplicación el artículo 37 del convenio colectivo de AENA, porque nunca puede configurarse como la atribución de funciones de superior categoría profesional que se asumen temporalmente.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) frente a la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U. y la que se plantea un conflicto interpretativo respecto del contenido y alcance del art.86 del Convenio de empresa en relación con la selección de los alojamientos para pilotos. La correcta interpretación de tal precepto impide apreciar una atribución en exclusiva a la sección sindical de la facultad de decidir o, incluso, vetar la decisión final que se adopte. Las discrepancias o desacuerdos puntuales al respecto de la selección de hoteles constituyen un conflicto regulatorio o de interés que, en su caso, habrá de determinar la modificación del Convenio tras la correspondiente negociación.
Resumen: Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual.Las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.S e hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas.
Resumen: La pretensión de la accionante tendente a que se declarase la nulidad de dicha modificación por una supuesta vulneración a través de ella de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, basada en la afirmación de que al venir realizando turno de mañana con reducción de jornada por cuidado de hijos, dicho derecho se vio desconocido por la modificación llevada a cabo, siendo así que, como expresamente se declara probado en la resolución de instancia, la empresa ni procedió a variarle la jornada reducida, ni a asignarle un turno rotatorio.Respecto a la acción individual en el plazo de caducidad de 20 días computados desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, ya que sobre el particular ninguna previsión similar se establece en el caso que nos ocupa, lo que imposibilita su hipotética aplicación analógica, ya que, como hemos indicado, para apreciar una posible suspensión del plazo de caducidad resulta necesario que así se disponga de forma expresa, lo que no acontece, debiéndose significar a tales efectos que ni tan siquiera dicha suspensión se pueda derivar de forma genérica del previo planteamiento de una demanda de conflicto colectivo.Debiéndose tener en cuenta en orden a dicho instituto de la caducidad que, por su propia naturaleza y a diferencia de la prescripción, se produce automática y necesariamente por el mero transcurso del tiempo, extinguiendo la acción o el derecho sujetos en su ejercicio al plazo de tal carácter .
Resumen: Defecto en el modo de proponer la demanda. No existe porque el Convenio para el Personal Laboral de la Administración de la CAM en su Capítulo V, regula las condiciones de trabajo en Madrid 112, indicando el art 232 que se aplica a los trabajadores sujetos a turnos, incluyendo el turno de noche. Legitimación activa del sindicato. La tiene porque cuenta con 4 RLT, y cumple los requisitos de "implantación suficiente" y "vínculo" con el objeto del pleito según el art. 17.2 LRJS y la jurisprudencia del del TS y aunque no aportó inicialmente documentación acreditativa, la Agencia demandada depende de la CAM, que gestiona la Oficina pública de elecciones sindicales encargada del registro, depósito de actas electorales y cómputo de resultados, por lo que necesariamente conocía dicha representatividad sindical. Importe que debe tener la hora nocturna y su actualización conforme al Convenio Colectivo de aplicación y el acuerdo de 30-01-18 de reducción de número de jornadas del personal de Madrid 112. El cálculo propuesto no prospera porque el Acuerdo de 2018 establecía que las jornadas efectivas se regirían por el Convenio Colectivo 2004-2007, pero este fue sustituido por el Convenio de 2018, que a su vez quedó sin vigencia con el Convenio 2021-2024, publicado el 12-05-21 y la jornada anual cambió de 1.642 horas a 1.642 horas y 30 minutos, lo que modifica los parámetros de cálculo.
Resumen: En la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos accionantes frente a la empresa, declarando la prioridad aplicativa en materia retributiva (salario base y complementos salariales) del convenio colectivo de trabajo de ámbito sectorial para las industrias del aceite y sus derivados, aderezos y relleno de aceituna de la provincia de Jaén, respecto del convenio de empresa para los trabajadores de los centros de trabajo de la provincia de Jaén, con efectos desde el 1 de julio de 2023, sin perjuicio de las acciones individuales de cada trabajador pudiera ejercitar.La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias. Cualquier eventual diferencia retributiva que pudiera darse, aparecería basada en el cumplimiento por parte de la empresa de una disposición legal de derecho necesario y no en criterio de arbitrariedad alguno, que acaso pudiera remitir a la diversidad de convenios provinciales y de ámbito superior existentes para una similar actividad, la cual nunca ha sido considerada sino resultado de la capacidad de negociación de las partes negociadoras .No se ha acreditado por lo demás en ningún caso, ni tampoco se ha intentado, establecer una comparativa de las condiciones retributivas que se estable
Resumen: La Sala sostiene que las declaraciones de la Comisión Paritaria no constituyen una interpretación auténtica del convenio, ya que este es fruto de un pacto con múltiples orígenes. Al aplicar los criterios interpretativos de los convenios colectivos, se observa que el art 29 no diferencia entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial respecto al plus de asistencia y recoge que las condiciones salariales para la jornada normal de trabajo incluyen dicho plus, sin especificar ajustes proporcionales a la jornada y esta ausencia de mención sugiere que la intención de los negociadores era que todos los empleados, independientemente de su tipo de contrato, percibieran el plus íntegro, siempre que cumplieran con los requisitos de asistencia, lo que se ajusta a su naturaleza, pues está destinado a incentivar la presencia constante de los empleados en su puesto de trabajo, sin atender a la duración de la jornada laboral y además, se ajusta a la normativa legal, pues el art 12.4.d) ET establece que los empleados a tiempo parcial gozarán de los mismos derechos que aquellos a tiempo completo, aplicándose la proporcionalidad únicamente cuando el derecho en cuestión esté directamente relacionado con la duración de la jornada laboral, lo que no ocurre en este caso, que premia la mera presencia en el trabajo, conclusión respaldada por la STS de 17-07-24, que afirma que este complemento retribuye la asistencia al puesto de trabajo y que su finalidad se cumple con la mera presencia.
Resumen: La lectura del Convenio Colectivo no concreta cuales son las funciones de la sección de fabricación, logística y calidad. Sin embargo es evidente que las partes litigantes no tienen duda al respecto puesto que se reconoce, como un hecho no discutido, que las trabajadoras referenciadas en sentencia prestan funciones de producción y funciones de estructura, por lo que la invocación que realiza la Juzgadora a quo al art. 9 destinado a "los puestos o áreas de trabajo no se estima desacertada.