Resumen: RCO. La cuestión de fondo del presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar si resulta aplicable la DT 1ª del Convenio Colectivo del grupo Kalise Menorquina SL, una vez ha perdido vigencia el mismo o, por el contrario, perviven las dos Tablas Salariales que la referida norma convencional establece en función de la antigüedad de los trabajadores de la empresa, superior o no a los cinco años. GRUPO KALISE SA. Convenio colectivo que contiene dos tablas salariales en función de la antigüedad de los trabajadores. Aplicación de la DT 1ª del propio Convenio, según el cual, una vez finalizada su vigencia, las partes negociarán unas nuevas tablas salariales y, a falta de acuerdo y, una vez transcurrido el plazo de un año de prórroga, se elimina la doble escala, pasando a ser una sola para todo el personal. La STSJ estima la demanda y aplica la DT 1ª. Se desestima el recurso al cumplirse las previsiones de la DT 1ª
Resumen: Es consustancial a la actuación de las comisiones paritarias que asuman funciones de interpretación, aplicación o administración de los convenios colectivos, no más, pues no están facultadas para sustituir la actuación de las comisiones negociadoras de los convenios y, en consecuencia, no les está permitido renegociar lo pactado. El ejercicio de funciones de naturaleza negociadora implica una acción normativa típica, y esto es lo que sucede si se modifica el contenido del Convenio Colectivo. En consecuencia, si lo decidido en Comisión Paritaria, como en este caso, incurre en una modificación de esa naturaleza, habrá de ser declarado nulo ,lo debatido en la reunión de 16 de agosto es buena muestra de ello; el proceso de estabilización había comenzado en el año 2022 (antes de la firma del Convenio) y su continuación estaba supeditada a otras cuestiones que se someterían a decisión de la Comisión Paritaria (clasificación profesional y relación de puestos de trabajo).En conclusión, lo decidido por la Comisión Paritaria en relación con el Convenio Colectivo de EMTUSA es una modificación del texto de ese precepto, tal y como se explica en la sentencia recurrida.Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialemente la demanda interpuesta por USO frente a Ryanair DAC y CCOO y declara la nulidad de la constitución de la mesa negociadora del I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros en Ryanair DAC, de fecha 30 de abril de 2024; así la nulidad de todos los acuerdos tomados por mesa negociadora del I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros en Ryanair DAC. Tras estimar la inadecuación de procedimiento respecto de unas peticiones de USO por no existir conflicto real y actual- la relativa a la remisión de la lista de electores-, se razona por la Sala que la representación social en los convenios colectivos de franja, como se ha acreditado que es el que se está negociando, debe ser elegida en asamblea por los trabajadores afectados.
Resumen: Se interpone demanda de conflicto colectivo con el objeto de que en las empresas afectadas por el convenio colectivo de sector de minoristas de alimentación de Asturias se eleve la retribución salarial del año 2022, consecuencia de aplicar la cláusula de revisión salarial, y, a continuación, se incremente la retribución del año 2023. La partes discrepan en el criterio que se ha de seguir para cuantificar el porcentaje. El TSJ desestima la demanda. La Sala IV expone su doctrina sobre los criterios de interpretación de los convenios colectivos y lo aplica al precepto convencional afectado. Con base a ello concluye que se ha llevado a cabo una aplicación correcta de las reglas hermenéuticas, en el que se ha valorado la interpretación literal del precepto junto al contenido de las reuniones mantenidas en la negociación del convenio. Desestima el recurso de casación.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda de los sindicatos ALFERRO y SFI frente a la empresa Logirail SME S.A y declara que en la retribución de las vacaciones de las personas trabajadoras de la empresa demandada se habrán de incluir los conceptos de trabajo nocturno y en sábados, domingos y festivos, siendo que dichos complementos se vienen percibiendo de forma habitual y no excepcional, atendiendo al modo de prestación de servicios. Previamente, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento. Se sigue al efecto la doctrina de la Sala IV del TS que sigue precedentes del TJUE.
Resumen: La Audiencia Nacional inadmite la solicitud de ejecución formulada por el sindicato USO en la que se pretende se de cumplimiento a una sentencia de conflicto colectivo. La razón por la que se deniega el despacho de ejecución es que ni en la demanda rectora ni en el fallo de la sentencia se especificaron los presupuestos, características y demás elementos necesarios para la individualización del fallo.
Resumen: La Sala IV analiza los arts. 26 y 27 Et, que regulan la institución de la compensación y absorción, en relación con el art. 26 del I Convenio colectivo de salas de exhibición cinematográfica de Galicia y la doctrina jurisprudencial sobre la compensación y absorción (TS 601/2024, de 26 de abril (rcud 3687/2022) para concluir que el art. 27.1 del ET es taxativo cuando prescribe que la revisión del SMI no debe repercutir sobre los salarios que viniesen percibiendo quienes, por tal concepto y en cómputo anual, ya obtienen ingresos superiores y, por otro lado, que el complemento de antigüedad consolidada ostenta carácter salarial de manera que resultará computable para obtener la base de comparación con el nuevo SMI, lo que obliga a declarar que el plus de antigüedad debe computarse a efectos de la compensación y absorción con el incremento del SMI. La parte actora pretende que los trabajadores afectados, además de ese salario de 965 euros mensuales, perciban el complemento de antigüedad que estaban cobrando, actualizando en un 1%. La misma pretensión se formula respecto del SMI para el año 2022. La Sala IV sostiene que esa tesis vulneraría el art. 27 del ET, que dispone que la revisión del SMI no afecta a la cuantía de los salarios profesionales que, en conjunto y cómputo anual, sean superiores. Se anula la sentencia dictada en suplicación para confirmar la dictada en la instancia.
Resumen: Se rechaza que se trate de un mero conflicto de intereses o económico, máxime cuando el art 28 del convenio había previsto que, en caso de pérdidas, se acudiera a mecanismo del descuelgue salarial y se afirma que procede aplicar al colectivo del Polideportivo Dehesa Boyal y centros anexos el incremento retributivo del 5,7 % correspondiente al IPC anual de 2022, conforme al artículo 28 del convenio, porque la pretensión ya fue reconocida en una sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en relación al ejercicio anterior, pues aunque se refiere a un ejercicio distinto, la pretensión es sustancialmente idéntica y debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada -no siendo cierto que el convenio no hubiera sido denunciado cuando se dicto la anterior sentencia- , que impone respetar lo ya resuelto cuando existe una conexión lógica o prejudicial entre procesos, de acuerdo con STS 23-1-2024, rec. 2716/22; STS 17-1-2024, rec. 108/2022, que recogen que el efecto positivo de la cosa juzgada no exige identidad exacta de objeto, sino la vinculación lógica entre sentencias, y puede ser apreciado de oficio por el juzgador e ignorar una sentencia firme anterior vulneraría los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y seguridad jurídica (art. 9.3 CE), ya que el principio de cosa juzgada se integra en ellos, por lo que debe reconocerse el derecho al incremento retributivo en 2022.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por los sindicatos SFI y ALFERRO contra LOGIRAIL y declara el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir el plus de asistencia cuando disfruten de un permiso retribuido excepto cuando se trate de licencia por matrimonio, permiso por fallecimiento de familiares o allegados o de permiso por cambio de domicilio y cuando se encuentren en situación de IT tanto por enfermedad común como por accidente de trabajo, sin perjuicio de los efectos suspensivos del contrato de trabajo que la IT implica. Al efecto y siguiendo criterio del TS, y aún considerando lícitas las políticas retributivas para prevenir el absentismo, se razona que no pueden implicar discriminación por causa de enfermedad ni discriminación indirecta por razón de sexo.
Resumen: La modificación operada afecta a la organización del tiempo de descanso y el equilibrio entre la vida laboral y personal, siendo así que la reducción de descansos consecutivos puede generar mayor cansancio y estrés, afectando al rendimiento y bienestar del trabajador. Por otra parte, un cambio en los días de descanso puede afectar la planificación personal y familiar de los trabajadores, especialmente si contaban con fines de semana libres o descansos consecutivos regulares.